DECRETO LEGISLATIVO N° 1372

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS Y/O ENTES JURÍDICOS DE INFORMAR LA IDENTIFICACIÓN
DE LOS BENEFICIARIOS FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
El Decreto Legislativo regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar sobre la identificación de sus beneficiarios finales.

Artículo 2.- Finalidad
2.1 La finalidad del presente Decreto Legislativo es otorgar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona jurídica y/o ente jurídico, a fin de fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

2.2 Las obligaciones de identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre el beneficiario final a que se refiere el presente Decreto Legislativo son de obligatorio cumplimiento aun cuando la persona jurídica y/o ente jurídico se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra; en cuyo caso, los liquidadores o interventores detentan tales obligaciones.
Luego de la extinción o plazo de duración o culminación de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, el plazo de conservación de la documentación que respalda la información sobre el beneficiario final será el previsto en el artículo 49 del Código de Comercio, salvo que sea de aplicación uno distinto establecido en una ley especial.

Artículo 3.- Definiciones y referencias
3.1 Se entiende por:

a) Beneficiario Final:
a.1) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 4;

a.2) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.
Para los efectos del literal a.2) entiéndase por “cliente” a la definición prevista en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF – Perú).
Las expresiones “finalmente posee o controla” o control efectivo final utilizadas en el presente Decreto Legislativo se refieren a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no es un control directo.
Las acepciones de beneficiario final contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como las que regulan el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

b) Declaración de Beneficiario Final:
Se refiere a la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, que contiene la información del beneficiario final a que se refiere el literal a.1) precedente, que deban presentar los administrados ante la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

c) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final:
Son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales a que se refiere el literal a.1) precedente, incluyendo la documentación sustentatoria.

d) Entes Jurídicos:

Se refiere a:
Los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o Los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros. Las acepciones de ente jurídico contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR EL BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTES JURÍDICOS

Artículo 4.- Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3.

4.1 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de las personas jurídicas a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:

a) La persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee como mínimo el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica. Las personas jurídicas deben informar sobre los beneficiarios finales indicando los porcentajes de participación en el capital de la persona jurídica. Se incluye en el presente literal, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente.

b) Una persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica. Se incluye en el presente literal a la información relativa a la cadena de control en los casos en los que el beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad.

c) Cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios señalados en los literales a) o b), se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:
a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión, las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.

b) En otros tipos de entes jurídicos, beneficiario final es la persona natural que ostente una posición similar o equivalente a las mencionadas en a); y en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.

4.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores sobre los alcances del término “beneficiario final” este debe interpretarse en consonancia con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus notas interpretativas expedidas a la fecha de publicación del Decreto Legislativo.

Artículo 5.- Criterios para determinar al beneficiario final y procedimiento de debida diligencia en el sistema de prevención y lucha contra el lavado de activos y del financiamiento de terrorismo.

Para los fines de lucha contra el lavado de activos y financiamiento de terrorismo, los sujetos obligados conforme a las normas sobre dichas materias aplican los criterios y el procedimiento de debida diligencia que permitan identificar al beneficiario final de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27693 y su reglamento, así como por las normas que emita la SBS y la SMV, en el ámbito de sus competencias.